¿SE PUEDE EXTINGUIR LA PENSIÓN DE ALIMENTOS DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD SI NO HAY RELACIÓN CON EL ALIMENTANTE?
La respuesta la podemos encontrar en la Sentencia nº. 104/2019 dictada por el Tribunal Supremo el día 19 de febrero de 2019, en Casación.
En primer lugar, debemos partir de los supuestos en los que nuestro ordenamiento de forma taxativa establece los motivos por los cuales cesa la obligación de dar alimentos, debiendo mencionar el artículo 152. 4.º del Código Civil, que dispone que “cesará la obligación de dar alimentos cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a desheredación«.
Si bien, el precepto anterior hay que ponerlo en relación con el artículo 853 del mismo texto legal, que prevé que serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el art. 756 con los números 2.º, 3.º, 5.º, y 6.º, los siguientes: «2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra«.
En base a lo anterior, nos encontramos con la siguiente cuestión planteada por la citada sentencia, ¿puede la conducta que tenga un hijo mayor de edad hacia su progenitor, en función de su intensidad, amparar que se extinga la pensión alimenticia que recibe de él o ha de seguir manteniéndose ésta?
Pues bien, si la causa es una de las previstas para la desheredación no cabe la menor duda de que así sea, por aplicación de los artículo 152.4º CC en relación con el 853.2 del mismo código mencionados.
Ahora bien, la duda nace de si es posible hacer una interpretación flexible de la normativa vigente adecuándola a la realidad social permitiendo así considerar la falta de relación con el alimentante como causa de extinción de la pensión de alimentos a favor de los hijos/as mayores de edad, debido a que el Código Civil no lo recoge expresamente. No obstante lo anterior, el Código Civil Catalán si prevé como causa de extinción la «La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario» (arts. 451-17 e) del CC Cat.).
El Tribunal Supremo establece que para resolver esta cuestión “sería de interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.”
Por ello, para apreciar esa causa de extinción de la pensión “ha de aparecer probado que la falta de relación manifiesta entre padre e hijos, sobre la que no existe duda, era, de modo principal y relevante, imputable a éstos.”
En definitiva, para apreciar si es posible la extinción de la pensión de alimentos en hijos/as mayores de edad por falta de relación con el alimentante, el Tribunal Supremo ha considerado dos planos, el primero, es la interpretación flexible de la norma, y en segundo plano, la interpretación rigurosa y restrictiva de la prueba, que determine la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable de forma principal y relevante al hijo mayor de edad.
Para culminar recogemos dos fragmentos relevantes de la STS: “…como algún tribunal provincial ha afirmado «cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales«.
Y “precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24 de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enero de 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).
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